sábado, 15 de febrero de 2014

MUNDO PROFESIONAL. El colegio que queremos, el Colegio que necesitamos (4). La Ley de Colegios Profesionales, por Miguel Ángel García Pérez

El panorama colegial de la Medicina madrileña continúa muy revuelto, lo que no deja de ser un motivo para continuar repasando lo que es y debería ser un Colegio y lo que deberíamos hacer entre todos para hacerlo más participativo y profesional. 
Vamos a ir recorriendo para ello tanto el marco legislativo (el vigente y el que se está gestando) como los Estatutos existentes en el colegio de Madrid y en otras entidades colegiales, tanto españolas como de otros países, para poder ir encontrando elementos fundamentales, pistas de mejora, etc.

Hoy nos vamos a centrar en la vigente Ley sobre Colegios Profesionales, que reúne algunos rasgos de lo que podríamos llamar arqueología legal: firmada en 1974 por Francisco Franco, aún rezuman en el texto fragmentos propios del régimen preconstitucional, como “el principio de representación orgánica” del primer párrafo del preámbulo, que “se hace efectivo mediante la participación del pueblo … en las funciones de interés general... a través de la familia, el Municipio, el Sindicato y demas Entidades con representación orgánica...”. Junto a ello, huellas de múltiples modificaciones posteriores que hacen decir, a un documento firmado en 1974, cosas tan extemporáneas como “dispondrán de una página web para que … los profesionales puedan realizar los trámites necesarios...”.

Con todo, el texto legal ofrece el fundamento de lo que hoy son los colegios profesionales, fundamento al que deben responder los Estatutos particulares. En primer lugar, hay que tener en cuenta que se trata de “corporaciones de derecho público” (art. 1.1), es decir, entidades con personalidad jurídica y de índole asociativa que son creadas por ley (no depende su creación de la libre iniciativa de los interesados, en este caso de los profesionales) para realizar, bajo encomienda del Estado, una función de carácter público-administrativa, en nuestro caso las relativas a “la regulación de las profesiones dentro del necesario respeto al ordenamiento jurídico general” (Preámbulo, párrafo 3), la ordenación del ejercicio de las profesiones (art. 1.3); entre sus funciones también se recogen la representación institucional de la profesión médica, la defensa de los intereses profesionales y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios. Como consecuencia de todo ello, los Colegios informarán los proyectos legislativos o normativos que tengan que ver con las funciones profesionales correspondientes (art. 2.2), pero no podrán establecer baremos orientativos sobre honorarios de la actividad profesional (art. 14). Ante sus actuaciones, se podrá recurrir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en muchos casos, lo que muestra claramente su carácter público y vinculado a la Administración en algunos de sus actos. Como vemos, una mezcla de funciones y limitaciones que condiciona su funcionamiento desde su propio origen, orientándolos hacia la promoción del bien público ligado a la profesión al servicio de los ciudadanos.

En el desarrollo de sus funciones se especifica que podrán establecer sanciones disciplinarias a sus miembros, participar en el diseño de los planes de formación de nuevos profesionales, velar por la ética y la dignidad en el ejercicio profesional, organizar actividades y servicios de interés para los colegiados, procurar la armonía y colaboración entre los mismos, mediante entre ellos (algo que parece muy olvidado hoy día), evitar el intrusismo profesional y facilitar información sobre los profesionales colegiados, llegando, por ejemplo, hasta a preocuparse por los problemas de vivienda de los mismos (art. 5).

Cada Colegio deberá regirse por unos Estatutos y un Reglamento de Régimen Interior propios, a partir del modelo general de Estatutos elaborado por el correspondiente Consejo General, y pasando la aprobación de este último (art. 6). Además de esta función, los Consejos Generales deben resolver los conflictos entre Colegios y ejercer la función disciplinaria respecto a los miembros de sus Juntas de Gobierno, así como potenciar el empleo médico y representar ante el Estado y organizaciones supranacionales al conjunto de los profesionales de nuestro país; su Presidente será elegido por los presidentes de los Colegios de rango inferior (provincial...; art. 9). El apartado sobre los Estatutos lo desarrollaremos en entregas posteriores.

La Ley termina por regular los servicios básicos de índole administrativa que debe brindar a los profesionales, de cara a la colegiación, tramitación de documentación, convocatoria de reuniones y asambleas, etc, y a los ciudadanos y sus asociaciones en todo lo relacionado con la actividad profesional de sus colegiados (arts. 10 y 12), fijando la necesidad de que los Colegios emitan una memoria anual de su actividad y faciliten los datos necesarios al Consejo General correspondiente para la realización de sus funciones (art. 11).

Es evidente que la actual situación del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid hace prácticamente imposible el desempeño de estas funciones, y es evidente que la función de mediación entre colegiados está, en este momento, desaparecida institucionalmente, cuando la propia Junta Directiva está sumida en una profunda división con ataques y descalificaciones mutuas, y las Asambleas y reuniones de diferente tipo muestran a las claras la tensión que se está viviendo. Nada más lejano, como vemos, a lo que deberían ser sus condiciones normales de funcionamiento.

Miguel Ángel García Pérez, médico de familia, doctor en Medicina, 
máster en Bioética y director médico de la Revista Madrileña de Medicina